REQUISITOS BASICOS PARA REALIZAR EL CONTROL DE IDENTIDAD
Exp. N.° 01356-2024-PHC/TC Caso Cancho Espinal (11/08/2025)
13. Conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, se habilita el control de identidad policial cuando se considere que resulta necesario:
(i) Para prevenir un delito o
(ii) Para obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
21. A partir de lo señalado de por medio no se niega o se pone en duda la constitucionalidad del artículo 205 del Código Procesal Penal, sino más bien el cumplimiento de lo establecido en dicha disposición que expresamente dispone que para solicitar la identificación a una persona se requiere como presupuesto que esta medida sea necesaria para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que para proceder con la conducción a la dependencia policial más cercana a una persona es preciso que previamente se le hayan brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad y que se vincule con la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada
25. En el caso analizado se acreditó que el acto realizado por el emplazado se efectuó fuera de los supuestos del artículo 205 del Código Procesal Penal, toda vez que, de las instrumentales descritas, se ha reconocido que la diligencia efectuada fue realizada a toda persona sin distinción y por posibles requisitorias vigentes. Esto es, con finalidades distintas a la prevención delito o la obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible.